Resumen: La consideración de un acto de trámite o de un acto de trámite cualificado no tiene una respuesta única o unívoca, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento. La resolución dictada por el Servicio Público de Empleo al amparo de lo dispuesto en los apartados 3º y 4º del artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en la que se requiere a la entidad recurrente para el ingreso de una determinada cantidad correspondiente a la indebida aplicación de deducciones en forma de bonificaciones, reviste las características y debe incluirse en la categoría de acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación independiente y autónoma, al cumplir las exigencias previstas en el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Resumen: Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar, en interpretación de los artículos 26.4 y 240.2 LGT, si es indispensable que se haya acordado la suspensión de la deuda impugnada para que dejen de computarse intereses de demora en contra del recurrente a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos de resolución de los recursos administrativos o si, por el contrario, la ausencia de devengo de intereses de demora es también aplicable en aquellos casos en que el contribuyente ha ingresado la deuda tributaria. Además, determinar si, en virtud de los artículos 32.2, 221.1.b) y 221.5 LGT, dejan de devengarse intereses de demora desde el momento del pago de la deuda y si, por el contrario, en caso de posterior estimación parcial del recurso, la Administración debe devolver el exceso ingresado con intereses de demora.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, anulada en sentencia judicial firme la Ponencia de Valores de un BICE y los valores individualizados notificados en su aplicación, por separarse de la metodología establecida en la normativa catastral de aplicación, la Administración puede, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia inicial anulada.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, anulada en sentencia judicial firme la Ponencia de Valores de un BICE y los valores individualizados notificados en su aplicación, por separarse de la metodología establecida en la normativa catastral de aplicación, la Administración puede, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia inicial anulada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en ejecución de una sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo, en la que se ordenó la retroacción de actuaciones para que, con nuevo señalamiento, el tribunal de instancia dictara sentencia y resolviera determinadas cuestiones, puede dicho Tribunal de instancia acordar la práctica de diligencias probatorias finales prevista en el artículo 61 de la LJCA, al objeto de incorporar documentación adicional remitida por la Administración demandada, relativa a las cuestiones señaladas en la sentencia en cuya ejecución se procede
Resumen: Estima el recurso señalando que el plazo para presentar reclamaciones relacionadas con contratos administrativos de concesión de servicios públicos es el que se establece en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria, lo que equivale a cuatro años. La cuestión pivota en torno a si se debe aplicar este plazo o el de quince años del artículo 1964 del Código Civil, como sucede en los convenios urbanísticos. La Sala determina que la relación jurídica en cuestión es de naturaleza administrativa, dado que su objetivo es la gestión de servicios públicos y fue firmada por una Administración. Aunque el contrato incluía cláusulas que mencionan el arbitraje, esto no cambia su carácter administrativo. El Tribunal Supremo rechaza la comparación con los convenios urbanísticos, que tienen un propósito urbanístico específico y una estructura diferente. En este caso, la reclamación se refiere al cumplimiento de una obligación económica concreta derivada de un contrato administrativo, por lo que se ajusta a lo que establece el artículo 25.1.a) de la LGP. Dado que la reclamación se presentó fuera del plazo de cuatro años, se considera que la acción está prescrita. La Sala fija una doctrina jurisprudencial que indica que el mencionado artículo 25.1.a) se aplica a las acciones que buscan el cumplimiento de obligaciones económicas derivadas de contratos administrativos, incluso si no hay una previsión específica en la normativa contractual.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar la naturaleza y valor probatorio de los informes elaborados por el equipo de apoyo informático -dependencia interna de la propia AEAT-, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados como tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte.
Resumen: La sentencia reproduce doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en caso de familia monoparental, procede la ampliación del permiso de nacimiento que le hubiera correspondido al otro progenitor, previsto en el artículo 49 del TREBEP, en igualdad de condiciones al resto de las familias para evitar la discriminación del menor, todo ello teniendo en cuenta el interés superior de los menores reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas). Por ello, la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración autonómica y confirma la sentencia estimatoria del TSJ que declaró el derecho a disfrutar de ese ese permiso siguiendo los criterios antes expuestos.
Resumen: Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico 88/2023, de 28 de septiembre, recaída en el conflicto arbitral 27/2017, el cual fue planteado por la AEAT en relación con la remesa que solicitó como consecuencia del cambio del domicilio fiscal de CARTERA URIBITARTE S.L., de Vizcaya a territorio común, correspondiente a las cuotas del IVA que compensó la referida entidad en los períodos de liquidación posteriores al 5 de abril de 2009 (fecha de prescripción entre Administraciones de los derechos económicos derivados del cambio de domicilio), y que fueron soportadas por ella con anterioridad a ese momento (al 5 de abril de 2009), pero con posterioridad al 1 de enero de 2001 (fecha de efectos del cambio de domicilio). A pesar de la insistencia de la DFV sobre los efectos retroactivos del cambio de domicilio, lo cierto es que el instituto de la prescripción impide la remesa de activos o pasivos anteriores al 5 de marzo de 2009. Además, durante el tiempo anterior y previo a la declaración del cambio de domicilio y a pesar de su retroactividad, la Administración tributaria foral fue la que llevó a cabo las potestades de gestión, liquidación y recaudación. Las cantidades a devolver o a compensar generadas antes de esa fecha, corresponden exclusivamente a la DFV, y las que se generen a partir del 5 de marzo de 2009 a la AEAT.
Resumen: Cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el artículo 16 de la LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.